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POR EZEQUIEL CUEVAS
El acceso a la educación constituye un derecho fundamental que debe garantizarse en condiciones de igualdad y sin discriminación. El problema adquiere relevancia cuando un centro educativo dispone de un solo cupo y existen dos solicitantes. Si uno es dominicano y otro haitiano, la dirección debe adoptar una decisión conforme a la Constitución y la Ley núm. 74-25. La nacionalidad no debe convertirse automáticamente en criterio de preferencia.
El artículo 39 de la Constitución dominicana reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe toda forma de discriminación. Esta disposición obliga a las instituciones públicas y privadas a evitar diferencias de trato que carezcan de una justificación objetiva y razonable. Por tanto, ser dominicano no constituye, por sí solo, una razón suficiente para desplazar a un estudiante extranjero que se encuentre en las mismas condiciones jurídicas.
La igualdad constitucional no significa que todas las personas deban recibir siempre un trato idéntico. Pueden establecerse diferencias cuando exista una finalidad legítima y una relación razonable entre el criterio utilizado y el objetivo perseguido. En consecuencia, la existencia de un único cupo permite establecer mecanismos objetivos de selección, pero no autoriza a la dirección a utilizar arbitrariamente la nacionalidad como criterio para decidir quién será admitido.
El Tribunal Constitucional dominicano ha desarrollado el principio de igualdad mediante criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que una diferencia de trato puede ser legítima cuando responde a circunstancias objetivas y justificadas. En materia educativa, estos principios adquieren especial importancia, porque las decisiones administrativas pueden incidir directamente sobre el ejercicio de derechos fundamentales.

El artículo 63 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental y establece obligaciones estatales destinadas a garantizar su acceso. Por ello, la matrícula escolar no puede ser considerada exclusivamente como un asunto administrativo. Cuando existen más solicitantes que plazas disponibles, la institución debe aplicar reglas transparentes y previamente establecidas, procurando que la decisión respete la igualdad, la dignidad y la prohibición de discriminación.
El artículo 173 de la Ley núm. 74-25 introduce una protección adicional frente a determinadas conductas discriminatorias. La norma contempla la nacionalidad entre las circunstancias que pueden fundamentar un acto discriminatorio y establece consecuencias penales cuando concurren los elementos previstos por el tipo. Sin embargo, no todo rechazo de una solicitud constituye automáticamente un delito. Deben analizarse las circunstancias concretas y los elementos exigidos por la norma penal.
En el caso planteado, la dirección podría aplicar criterios como el orden de solicitud, la residencia o zonificación, la continuidad escolar, la existencia de hermanos matriculados u otros establecidos por las normas educativas. Lo esencial es que estos criterios sean objetivos, verificables y aplicables a todos los estudiantes. De esta manera, la decisión no dependería del origen nacional de los solicitantes.
Por tanto, no sería correcto afirmar que el joven haitiano debe recibir automáticamente el cupo por ser extranjero. Tampoco puede sostenerse que el joven dominicano deba recibirlo simplemente por ser dominicano. La igualdad protege a ambos frente a decisiones arbitrarias. Si los dos se encuentran en condiciones jurídicas equivalentes, debe utilizarse un mecanismo neutral de desempate previamente establecido.
Desde una perspectiva crítica, el verdadero problema jurídico no consiste en determinar si debe preferirse al dominicano o al haitiano. La cuestión consiste en establecer cuál criterio permite distribuir legítimamente un recurso educativo limitado. La escasez de plazas puede justificar mecanismos de selección, pero no criterios discriminatorios. Por ello, las autoridades educativas deben establecer reglas claras para resolver situaciones de esta naturaleza.
En definitiva, cuando un dominicano y un haitiano solicitan el único cupo disponible, la dirección debe aplicar los criterios educativos legalmente establecidos, sin utilizar la nacionalidad como factor automático de preferencia.
Dar prioridad al dominicano exclusivamente por ser dominicano podría entrar en tensión con el artículo 39 constitucional y, si concurren los elementos del tipo penal, tener relevancia conforme al artículo 173 de la Ley 74-25. La solución constitucional exige igualdad, razonabilidad y respeto al derecho a la educación.
jpm-am
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